Municipalidad del Partido de
General Pueyrredon Departamento Deliberativo
Reglamento Gral de Construcciones. Ordenanza 6997.
Texto Actualizado por Referencia Legislativa y Digesto 1
HONORABLE
CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE GENERAL PUEYRREDON
REFERENCIA
LEGISLATIVA Y DIGESTO
Texto actualizado al 21/10/2011*
ORDENANZA Nº 6997
Artículo 1°.- Apruébase el REGLAMENTO GENERAL DE CONSTRUCCIONES que, como
Anexo I forma parte de la presente.
Sección 6ª Reglamento
de accesibilidad para usuarios con movilidad y/o comunicación reducida (UMR)
-6
-1 Generalidades
-6
-2 Componentes intraedilicios
-1
Puertas y pasillos
-2
Escaleras
-3
Rampas
-4
Ascensores
-5
Locales sanitarios
-6
Estacionamiento cubierto
-6
-3 Componentes extraedilicios
-1
Vías públicas
-2
Patios, jardines y plazas
-3
Estacionamientos descubiertos
(Ordenanza 13007)
6.-
REGLAMENTO DE ACCESIBILIDAD PARA USUARIOS CON MOVILIDAD Y/O COMUNICACIÓN REDUCIDA (UMR)
6.1.- GENERALIDADES
6.1.1.-
Los edificios contemplados en la presente, deberán cumplir las prescripciones
que se enumeran, con el objeto de ofrecer a las personas con movilidad y/o
comunicación reducida: Franqueabilidad, Accesibilidad y uso.
6.1.2.-
En toda obra nueva, como asi también ampliación o remodelación, de
construcciones existentes, ya sean intraedilicia y/o extraedilicia, de
propiedad pública o privada, que requieran de acceso público libre, de ingreso
colectivo de usuarios o de público en general, deberán ejecutarse componentes funcionales especiales que
aseguren el acceso a espacios circulatorios y estancos y faciliten el uso de
las instalaciones por parte de Usuarios con Movilidad y/o comunicación
Reducida (UMR) (discapacitados motrices,
visuales, permanentes, temporales, etc.).
6.1.3.-
En los edificios existentes si el acceso principal no se puede hacer
franqueable dentro de los términos que se enuncian, podrán admitirse accesos
alternativos que faciliten el objetivo dispuesto.
6.1.4.-
Deberán contar con componentes especiales para UMR las superficies cubiertas,
semicubiertas y descubiertas de unidades parcelarias destinadas a oficinas
públicas, bancos, financieras, estaciones de transporte, estaciones de servicio
al automotor, estadios deportivos, gimnasios, salas de espectáculos, cines,
teatros, establecimientos recreativos, boites, discotecas, casinos, balnearios,
exposiciones, grandes tiendas, supermercados, centros de compra, entidades
sociales o culturales, clubes, templos, bibliotecas, escuelas, universidades,
institutos de enseñanza en general, servicios de sanidad, hospitales públicos,
sanatorios, clínicas, geriátricos, hoteles, galerías comerciales,
estacionamientos, guarderías de automóviles, parques y plazas, circulaciones
públicas y destinos similares o equivalentes a los anteriormente mencionados.
El presente es meramente enunciativo y no será considerado como listado
taxativo.
6.1.5.-
La Dirección de Obras Privadas resolverá acerca de actividades equivalentes a
las prescriptas en el art. 6.1.2. y sobre casos particulares de aplicación de
la presente, privilegiando la optimización funcional de las superficies
circulatorias y asegurando el ingreso, transporte y utilización de
instalaciones
por parte de UMR.
6.1.6.-
Los componentes especiales destinados a UMR, se clasifican en intraedilicios y
extraedilicios. Los primeros se ubican en superficies cubiertas y los segundos
en semicubiertas y descubiertas.
6.2.-
COMPONENTES INTRAEDILICIOS
6.2.1.-
Puertas y pasillos
6.2.1.1.-
En puertas de acceso principal las dimensiones mínimas de ancho y de altura,
serán de 0,90 m y de 2,00 m, respectivamente.
6.2.1.2.-
El sistema de apertura (picaporte, pomelas etc.) no deberá ofrecer dificultades
a los UMR y será fácilmente identificado mediante forma y color. El sistema de
apertura se ubicará a una altura de 0,90 m, con respecto al piso terminado.
6.2.1.3.-
En la base inferior del panel de la puerta y en ambos frentes del mismo, se
colocará una faja protectora de 0,40 m de altura, ejecutada en material rígido.
6.2.1.4.-
Las puertas batientes, de ingreso y egreso al edificio, deberán abrir hacia el
exterior del mismo y las puertas corredizas deberán prescindir de guía inferior
en todo su recorrido.
6.2.1.5.-
La puerta de acceso estará retirada de la línea municipal conformando un
rellano o descanso, cuyo ancho mínimo será mayor o igual a 1,50 m (Au>=1,50)
y su longitud mínima (Lu1) tendrá 1,50
m.
más el radio de abatimiento de la puerta (Ra). (Lu1>=1,50 + Ra).
6.2.1.6.-
Los paneles de puertas destinadas a acceso principal, deberán estar
convenientemente diferenciados de su entorno mediante textura y color, a
efectos de evitar colisiones producidas por usuarios con dificultades de
visión.
6.2.1.7.-
En caso de que el acceso al edificio presente peldaños aislados o escalera de
ingreso, deberá disponer de rampa opcional de acceso, con las características
especificadas en el 6.2.3. Además, el último peldaño de la escalera estará a
una distancia de la puerta (Dp) igual a 1,50 m. más el radio de abatimiento de
la misma (Ra). (Dp>=1,50 + Ra).
6.2.1.8.-
Aquellas unidades edilicias, provistas de puertas giratorias para ingreso y
egreso de usuarios en general, deberán contar con acceso opcional, constituido
por corrediza colgante o por puerta batiente, con las características
especificadas en 6.2.1.1 a 6.2.1.7.
6.2.1.9.-
El ancho de pasillos conductores de tránsito y de circulaciones internas serán
determinados por la intensidad y frecuencia de los flujos que requiere el
destino previsto. Los pasillos y circulaciones intraedilicias deberán presentar
anchos (Ac) iguales o superiores a 1,50 m (Ac>=1,50).
6.2.1.10.-
Prohíbese la utilización de piedras sueltas, gravilla, granza o similares para
la ejecución de superficies circulatorias cubiertas.
6.2.1.11.-
Las puertas de acceso a locales internos de la unidad edilicia, librados al uso
público, tendrán un ancho libre de 0,85 m para el paso de usuarios.
6.2.1.12.-
Los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos,
en sus sectores de atención deberán disponer de mostradores que permitan la
atención de individuos con desplazamiento mediante silla de ruedas. La altura
del plano de atención, del mostrador destinado a tal fin, será de 0,70 m.
6.2.2.-
Escaleras
6.2.2.1.-
Las escaleras principales del edificio serán fijas, fácilmente accesibles y
reconocibles por los usuarios. Se admitirán escaleras mecánicas o cintas
transportadoras que cumplan con los requisitos de accesibilidad.
6.2.2.2.-
En caso de que la escalera se vincule con una puerta, frentista o lateral a la
misma, deberá disponer de un rellano o descanso mínimo, cuyo ancho será mayor o
igual al de la escalera y su longitud (Lu2) será equivalente a 1,20 m mas el
radio de abatimiento de la puerta (Ra). (Lu2>=1,20 + Ra).
6.2.2.3.-
Los tramos de la escalera deberán disponer de un máximo de 14 peldaños entre
descansos.
6.2.2.4.-
Prohíbese la ejecución de escaleras principales con compensación de escalones
y/o dimensiones variables de los mismos.
6.2.2.5.-
Las alzadas, pedadas y descansos de una escalera se medirán sobre la línea de
huella, la cual se ubicará paralela a la zanca o limón interior y a una
distancia de éste igual a la mitad del ancho de la escalera.
6.2.2.6.-
Las medidas de pedadas (p) y de alzadas (a), correspondientes a los peldaños,
serán constantes en toda la extensión de la escalera. La dimensión de la pedada
será mayor o igual a 0,28 m (p>=0,28) y la de la alzada menor o igual a 0,17
m (a<=0,17 m). Deberán evitarse narices, salientes y
boceles
en el perfil de los peldaños.(Gráfico 1) 6.2.2.7.- La pendiente (Pe) de la
escalera estará comprendida entre 50% y 60,7 %. (50 %<= Pe <=
60,7
%). (Gráfico 1)
6.2.2.8.-
El ancho mínimo (Ae) será de 1,50 m (Ae>=1,50), el cual se incrementará
según destino, en concordancia con 3.6.8, 3.6.10, 5.11.1.3.1 y 5.11.1.3.2 del
presente R.G.C. (Gráfico 1)
6.2.2.9.-
Se permitirá la ejecución de las escaleras secundarias, especificadas en 3.12.2
del R.G.C., las cuales estarán destinadas para acceso exclusivo a sala de
máquinas y locales anexos, ubicados en subsuelo, en azotea o en último piso.
6.2.2.10.-
Las escaleras verticales o de gato solo podrán materializarse para el acceso a
azoteas intransitables, a techos y a tanques de agua.
6.2.2.11.-
Los rellanos o descansos deberán presentar una longitud (Le) mayor o igual al
80% del ancho de la escalera (Ae), con un mínimo exigido de 1,20 m (Le>=0,80
. Ae), (Le>=1,20). (Gráfico 1)
6.2.2.12.-
La altura libre de paso (He) será mayor o igual a 2,20 m y se medirá desde el
solado terminado de un rellano o peldaño hasta el techo, cielorraso o saliente
que se ubique a nivel inferior a éste último. (He>=2,20). ( Gráfico 1)
6.2.2.13.-
La escalera estará provista de barandas laterales con pasamanos continuos y
fácilmente prensibles en ambos laterales, los cuales deberán extenderse 0,30 m,
desde el inicio y la finalización de la escalera. Las barandas laterales
dispondrán de pasamanos superior e inferior. El superior estará
ubicado
a una altura de 0,90 y el inferior a 0,50 m. (Gráfico 1)
6.2.2.14.-
El pavimento será ejecutado con material que presente resistencia al desgaste y
propiedades antideslizantes, tanto en condiciones superficiales secas como
húmedas. Al comenzar y terminar la escalera, se colocará un solado de
prevención de textura y color contrastante, de ancho similar y profundidad
mínima de 0,60 m.
6.2.3.-
Rampas
6.2.3.1.-
En todas aquellas plantas, niveles, medios niveles y desniveles aislados que no
cuenten con acceso mediante ascensor especial, prescripto según 6.2.4, deberán
ejecutarse rampas fijas o mecánicas que aseguren el ingreso y el traslado de
UMR a cada uno de los niveles previstos. La
pendiente
máxima de rampas fijas (Pr1) y mecánicas (Pr2) será del 6% y del 10%,
respectivamente. (Pr1<=6 %)
(Pr2<=10 %).(Gráfico 2).
6.2.3.2.- El ancho mínimo de las rampas (Ar) será de
1,50 m (Ar>=1,50). Cuando la longitud de la rampa exceda
de 8 m, deberán materializarse descansos con una longitud (Lr) mayor o igual al
80% del ancho de la rampa, con un mínimo exigido de 1,80 m. (Lr>=0,80 . Ar),
(Lr>=1,80). (Gráfico 2)
6.2.3.3.-
En caso de que la rampa se conecte con una puerta, se ejecutará un umbral cuyo
ancho será mayor o igual al de la rampa y su longitud (Lu3) mínima, será de
1,20 m. más el radio de abatimiento de puerta (Ra). (Lu3>=1,20 + Ra).
6.2.3.4.-
La altura libre de paso (Hr) será mayor o igual a 2,20 m y se medirá desde el
solado terminado de rellano o de tramo de rampa hasta el techo, cielorraso o
saliente que se ubique a nivel inferior a éste último (Hr>=2,20).
6.2.3.5.-
La rampa estará provista de barandas laterales con pasamanos continuos y
fácilmente prensibles, que deberán extenderse 0,30 m con respecto al inicio y
al final de la rampa. Las barandas laterales dispondrán de pasamanos superior e
inferior. El superior estará ubicado a una altura de 0,90
m
y el inferior a 0,50 m.
6.2.3.6.-
No se admitirá la construcción de rampas escalonadas en superficies cubiertas.
6.2.3.7.-
El pavimento será ejecutado con material resistente al desgaste y deberá
presentar propiedades antideslizantes, tanto en condiciones superficiales secas
como húmedas.
6.2.4.-
Ascensores
6.2.4.1.-
En aquellos edificios que presenten los destinos identificados en 6.1.4, que
dispongan de 2 (dos) o más plantas 1 (uno) o más entrepisos se deberá ejecutar,
al menos, 1 (uno) ascensor para UMR. En el cómputo de plantas y entrepisos se
incluirán los niveles correspondientes a subsuelos destinados al uso público.
6.2.4.2.-
Al menos uno de los ascensores, exigidos por la reglamentación vigente, deberá
ser apto para el ingreso y el transporte vertical de UMR. El ascensor estará
constituido por una caja o pasadizo vertical con su correspondiente cabina
elevadora y sus puertas de ingreso, tanto de cabina como piso exterior.
6.2.4.3.-
Las cajas de ascensores para UMR deberán estar previstas para alojar cabinas de
apertura automática y cumplir las medidas interiores de cabina exigidas a
continuación.
6.2.4.4.-
Las cabinas elevadoras para ascenso, descenso y transporte de UMR, dispondrán
de las siguientes características: (Gráfico 3)
a)
Las dimensiones interiores mínimas de las cabinas serán de 1,10 x 1,30 m (ancho
1,10 y profundidad 1,30) b) Deberá contar con pasamanos perimetral, ubicado a
una altura de 0,90 m del piso de la cabina y separado 0,05 m de los paneles de
la misma. c) La distancia entre el piso de la cabina y el nivel de ascenso y
descenso de usuarios tendrá una tolerancia máxima de 0,03 m. hacia arriba o
hacia abajo. El solado de la cabina será fijo y estará construido con material
antideslizante. d) La botonera de control estará ubicada a una distancia de
0,50 m de la puerta. Los botones inferiores se ubicarán a 1.00 m y los
superiores a un máximo de 1,60 m. ambos con respecto al piso de la cabina. El
diámetro de los botones será igual o superior a 0,02 m y la numeración o rotulación
deberá estar registrada en sistema visual común (bajo o sobre relieve) y en
Braille (sobre relieve). e) El nivel de iluminación será mayor o igual a 100
lux, proyectados sobre superficie de cabina y el
diseño
y disposición de los artefactos lumínicos deberán facilitar la percepción
interna de la cabina a usuarios con disminución visual. f) Se instalará sistema
de energía auxiliar, para el funcionamiento alternativo de iluminación y
alarma.
6.2.4.5.-
Las puertas de las cabinas para usuarios, con desplazamientos reducidos,
deberán presentar las siguientes características:
a)
La superficie inmediata a las puertas de los ascensores, destinadas a embarque
y desembarque de usuarios, deberá disponer de una dimensión mínima de 1,50 x
1,50. (Gráfico 3). b) El ancho (Aa) y la altura (Ha) de las puertas serán
superiores o iguales a 0,85 m y 2,00 m. respectivamente (Aa=0,85), (Ha=2,00).
(Gráfico 3). c) Los sistemas de apertura de puertas correspondientes a la caja
y a la cabina elevadora, serán
automáticos
(Apertura central, apertura unilateral, apertura plegadiza con paños llenos). d)
Deberán contar con el símbolo internacional de acceso para minusválidos,
ubicado en el frente externo de la caja de ascensores (Gráfico 4), según lo
prescripto en Ord. 7945.
e)
En caso de reformas o remodelación de unidades edilicias existentes, se
permitirá la ejecución de plataformas elevadoras verticales deslizantes,
adosadas a escalera. Las plataformas tendrán una dimensión mínima de 1,10 x
1,30 permanecerán en el rellano inferior o superior y en ningún caso
invadirán
las dimensiones mínimas, exigidas para escaleras según 6.2.2.
6.2.4.6.-
Será de aplicación la Ordenanza 12236, en tanto que no se contraponga con la
presente.
6.2.5.-
Locales sanitarios
6.2.5.1.-
Los edificios mencionados en el 6.1.4 deberán disponer de, por lo menos, 1 (un)
local sanitario destinado a usuarios con movilidad y/o comunicación reducida.
6.2.5.2.-
El local sanitario estará provisto, como mínimo, de 1 (un) inodoro y 1 (un)
lavatorio, ambos con sus griferías y accesorios funcionales respectivos.
6.2.5.3.-
La dimensión mínima del local sanitario será de 2,30 m x 2,25 m y deberá
permitir a una silla de ruedas efectuar un giro de 360º, continuo y desprovisto
de obstáculos que lo impidan. (Gráfico 5).
6.2.5.4.-
El plano de asiento del inodoro estará a 0,50 m de altura, distancia medida
desde nivel de
solado
terminado. A cada lado del inodoro se ubicarán barrales metálicos cuyo diámetro
estará comprendido entre 0,025m y 0,040 m (0,025<=d<=0,040) y su altura
será de 0,80 m, medida desde nivel de solado. Ambos barrales han de ser
abatibles, a efectos de facilitar el traslado del usuario desde la silla de
ruedas al inodoro. La descarga del depósito de inodoro, deberá contar con
dispositivo de facil accionamiento. (Gráfico 5)
6.2.5.5.-
El plano operable del lavatorio estará ubicado a una altura máxima de 0,85 m.
medida desde nivel de solado terminado. Se deberá adoptar lavatorio de pared,
con espacio inferior libre de elementos hasta una altura de 0,70 m. El
lavatorio dispondrá de tuberías de alimentación y desagüe, cubiertas con material
termoaislante. (Gráfico 5)
6.2.5.6.-
La totalidad de los accesorios de baño (portatoallas, portarrollo, jabonera
etc.), interruptores de luz y demás objetos operacionales, deberán instalarse a
alturas (Hl) comprendidas entre 0,60 m y 0,90 m. medidas desde nivel de solado
terminado. (0,60<=Hl<=0,90). Sobre el lavatorio y a una altura
de
0,90 m. del piso terminado, se deberá ubicar un espejo, ligeramente inclinado
hacia delante.
6.2.5.7.-
El recinto sanitario deberá disponer de una barra perimetral fijada a la pared.
La barra tendrá un diámetro comprendido entre 0,025 m y 0,040 m
(0,025<=d<=0,040), estará ubicada a una altura de 0,90 m del nivel de
piso terminado y se instalará separada de la pared 0,05 m. (Gráfico 5)
6.2.5.8.-
Deberá instalarse sistema de alarma sonora, con letrero indicador de emergencia.
La alarma será accionada mediante botón pulsador, del tipo “tecla grande”,
ubicado en el interior del local sanitario y a una distancia de 0,60 m del
solado. El tablero, con indicación luminosa, deberá colocarse en el exterior
del local sanitario.
6.2.5.9.-
La puerta de acceso asegurará una distancia libre de paso de 0,95 m y deberá
abrirse hacia el exterior del recinto, mediante cerradura de seguridad
libre-ocupado.
6.2.5.10.-
El material del solado será resistente al desgaste ocasionado por sustancias abrasivas
y dispondrá de propiedades antideslizantes, tanto en condiciones superficiales
secas como húmedas.
6.2.5.11.-
En el frente externo de la puerta del local sanitario deberá colocarse el
símbolo internacional de acceso para minusválidos (Gráfico 4), según lo
prescrito por Ordenanza 7945.
6.2.6.-
Estacionamiento cubierto
6.2.6.1.-
Los estacionamientos y guarderías de automóviles cubiertos, pertenecientes a
las actividades mencionadas en 6.1.4, deberán disponer de 1 (un) módulo, de
estacionamiento y guarda de vehículos cada 25 módulos comunes, para ser
utilizados por minusválidos. A partir de 50 módulos comunes se calculará 1 (un)
módulo cada 50.
6.2.6.2.-
La dimensión mínima de las cocheras para minusválidos será de 5,50 m x 3,70 m,
incluyendo espacio destinado al automóvil (2,50 m x 5,50 m) y franja de
circulación lateral (1,20 m x 5,50 m). (Gráfico 7).
6.2.6.3.-
La franja de acceso lateral al vehículo deberá estar claramente delimitada y la
superficie correspondiente al automotor deberá estar señalizada con el símbolo
internacional de acceso para discapacitados físicos, según lo establecido en
Ordenanza 7945. (Gráfico 7).
6.2.6.4.-
En caso de existir diferencias de nivel entre superficies de estacionamiento y
acera, se resolverá mediante rampa con las características descriptas en el
6.2.3 o ascensor, según lo indicado en 6.2.4.
6.2.6.5.-
En aquellos edificios que presenten 2 (dos) o más plantas, sobre cota de nivel
de parcela, el nivel correspondiente a estacionamiento deberá vincularse con
otros niveles del edificio mediante ascensor, con las características
mencionadas en 6.2.4.
6.2.6.6.-
El pavimento de las circulaciones será ejecutado con material antideslizante y
resistente al desgaste de agentes meteóricos y de sustancias abrasivas. Además,
deberá señalizarse, mediante cambio de textura y color, la franja de la cochera
destinada a embarque, desembarque y circulación del usuario con movilidad
diferenciada (Gráfico 7).
6.3.-
COMPONENTES EXTRA EDILICIOS
6.3.1.- Vías públicas
(Ordenanza 15992)
6.3.1.1.-
En la totalidad de las vías públicas de la ciudad de Mar del Plata y de las
demás áreas urbanas del Partido será obligatoria la construcción de rampas de
esquina destinadas a facilitar el acceso a la acera de peatones en general y de
aquellos con movilidad y/o capacidad reducida.
6.3.1.2.-
El ancho mínimo de la rampa de esquina será de dos metros (2,00 m.) y estará
ubicada en continuidad con la demarcación existente o presunta del cruce
peatonal de calzada. La pendiente de su tramo central será la resultante de
unir la proyección del punto ubicado en el borde externo del cordón de acera, a
nivel del borde de calzada con un punto ubicado a una distancia de (1,21 m.)
del borde externo del cordón de acera y a nivel de ésta. Los triángulos
laterales dispondrán de rebajes hacia el tramo central. Considerando el ancho
de la rampa y los rebajes laterales resultará un ancho total de
tres
metros (3,00 m), según lo especificado en gráfico 6a del Anexo I de la
presente. La rampa estará desprovista de barandas y/o pasamanos cuando la
pendiente resulte menor o igual a 13%. En caso de presentar pendientes mayores
a la antedicha se instalará baranda según especificaciones de gráficos 6b y 6c.
6.3.1.3.
En las esquinas deberá ejecutarse una franja de señalización y demarcación
táctil - visual de un metro con ochenta centímetros (1,80 m.), por cero metros
con cuarenta centímetros (0,40 m), cuya ubicación y características específicas
se aprecian en el gráfico 6a, que integra la presente como Anexo I. Dicha
franja deberá diferenciarse de su entorno superficial incorporando solado con diferente
textura y color que asegure su detección por ciegos, ambliopes y disminuidos
visuales. La construcción del solado de la acera deberá regirse según lo
normado en el artículo 3.2 del Reglamento
General
de Construcciones.
6.3.1.4.
La autoridad competente, facultada para la obra pública y para el control del
espacio público, decidirá sobre las dimensiones de rampas correspondientes a
aceras que dispongan de algunas de las siguientes características:
a)
Distancia transversal menor a tres metros (3,00 m), comprendida entre la línea
municipal y el borde externo del cordón de acera.
b)
Alturas mayores de cero metro con veinte centímetros (0,20 m) con respecto a la
calzada.
c)
Sumidero para desagüe pluvial, unidad forestal, poste de señalización, columna
de alumbrado público o cualquier mobiliario urbano que impida ejecutar la rampa
de esquina y sus elementos complementarios según incisos 6.3.1.2 y 6.3.1.3.
d)
Morfología irregular y/o dimensiones particulares.
En
aceras especiales los proyectos de rampas de esquina y sus respectivas
ejecuciones de obras deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a)
Asegurar la continuidad de las rampas de esquina con la demarcación y
señalización vial correspondiente al cruce peatonal de calzada.
b)
Disponer de una pendiente igual o menor al 17%.
c)
Emplear los materiales y terminaciones establecidos en el inciso 6.3.1.5.
d)
Garantizar en la acera un "espacio para libre circulación peatonal",
según lo dispuesto en el inciso
6.3.1.7.
e)
Asegurar la orientación de no videntes y disminuidos visuales hacia el cruce de
esquina, mediante franja de señalización y demarcación táctil y visual
determinada en el inciso 6.3.1.3.
f)
Cuando la distancia entre los lados de ambas rampas de esquina resulte menor a
un metro con cincuenta centímetros (1,50m), podrán unificarse ambas rampas.
g)
En aquellos casos en que la altura de la acera con respecto a la cota de nivel
de calzada supere los 0,20 m se podrá rehacer el solado de la misma a afectos
de disminuir su altura y permitir la localización de rampas menores pendientes.
h)
Cuando la morfología irregular de las aceras, las dimensiones especiales de las
mismas o la ubicación de componentes correspondientes a sistemas de infraestructura
de servicio o a mobiliario urbano impidan ejecutar rampas de esquina de las
dimensiones establecidas en 6.3.1.2, podrán reducirse sus dimensiones hasta un
ancho mínimo de un metro con veinte centímetros
(1,20
m.).
6.3.1.5.
El pavimento de las rampas de esquina se construirá en hormigón armado con las características
y especificaciones indicadas en el gráfico 6b del Anexo I. El pavimento deberá diferenciarse
de su entorno superficial incorporando diferente textura y color que asegure
una fácil detección por parte de ciegos, ambliopes y disminuidos visuales.
Podrán utilizarse para pavimento de rampas de esquina sistemas constructivos
industrializados cuyos materiales comprueben igual resistencia, dureza y
durabilidad que el hormigón armado. En tales casos el sistema constructivo propuesto
deberá disponer de las siguientes propiedades:
a)
Resistencia ante la acción de agentes meteorológicos.
b)
Dureza ante impactos procedentes de automóviles y/o vehículos o contra golpes
producidos por la
acción
de objetos transportados por transeúntes.
c)
Antideslizantes tanto en condiciones secas como húmedas.
d)
Texturales y cromáticas diferenciales con respecto a su entorno superficial.
Cualquier
sistema industrializado o material a utilizar para la construcción de rampas de
esquina deberá ser aprobado por la dependencia municipal competente en la
materia.
6.3.1.6.
Facúltase al Departamento Ejecutivo para otorgar permisos para la construcción
de rampas de
esquina
a empresas comerciales o a entidades intermedias que así lo soliciten, las
cuales podrán incorporar publicidad en el solado de la rampa. La empresa o
entidad autorizada estará exenta del pago de Derechos de Publicidad y
Propaganda por el término de 5 años, a contar desde la finalización
de
la ejecución de la obra. En la autorización deberán constar las condiciones que
se determinen para el mantenimiento y conservación de la obra. El
incumplimiento de tales condiciones podrá ser motivo de la anulación de la
franquicia concedida. En todas las rampas de esquina se deberá instalar la
correspondiente
señalización con el "Símbolo Internacional de Accesibilidad".
6.3.1.7.
En la totalidad de las aceras urbanas se deberá disponer de un "espacio
para la libre circulación peatonal". Dicho espacio circulatorio de acera
dispondrá de un ancho mínimo de un metro con ochenta centímetros (1,80 m.),
medido desde la línea municipal y de una altura mínima de dos metros con
sesenta centímetros (2,60m), medida desde cota de nivel de acera. El
"espacio para la libre circulación peatonal" deberá mantener sus
dimensiones en la totalidad del perímetro público de la unidad amanzanada y
permanecer libre de obstáculos permanentes o transitorios. Quedan exceptuados de
su remoción aquellos obstáculos transitorios vinculados a obras en la vía pública.
Los paneles de información, estructuras para anuncios publicitarios, columnas
de alumbrado, postes de señalización, cestos de basura, unidades forestales,
semáforos o cualquier otro objeto que constituya mobiliario urbano deberá
ubicarse en el espacio comprendido entre la línea situada a un metro con
ochenta centímetros (1,80 m.) y el cordón de acera. Asimismo, las marquesinas,
paneles de identificación comercial, carteleras para anuncios publicitarios y
salientes edilicias deberán respetar una altura mínima de dos metros con
sesenta centímetros (2,60 m.), medidos desde cota de nivel de acera.
6.3.1.8.
Los paneles de propaganda, de anuncios publicitarios o de información deberán
estar soportados con elementos que dispongan de continuidad desde el nivel de
acera hasta el panel de información. En caso de presentar discontinuidad
deberán disponer de un elemento, ubicado en su extremo inferior, que sea
fácilmente detectado por ciegos y disminuidos visuales. Estos elementos deberán
diferenciarse mediante contraste cromático para garantizar su identificación
por peatones ambliopes.
6.3.1.9.
En aquellos cruces de calles que presenten características particulares o
intenso tránsito vehicular, la autoridad competente podrá instalar semáforos
con llamada y emisión de sonido codificado. El pulsador de dicho sistema estará
ubicado a una altura de un metro con cinco centímetros (1,05 m.) con respecto
al nivel de acera.
6.3.1.10.
Los quioscos de diarios y revistas, de golosinas o de otros destinos que se
instalen en la vía pública deberán asegurar una circulación libre de obstáculos
de un metro con ochenta centímetros (1,80 m.). Dicha distancia quedará
comprendida entre la línea municipal y la línea de soporte del kiosco.
6.3.1.11.
Prohíbese la instalación de kioscos, soportes publicitarios, carteles o
estructuras previstas para cualquier destino en aquellas aceras públicas cuyo
ancho sea inferior a tres metros (3,00 m.). Dicha distancia será medida entre
la línea municipal y el borde externo del cordón de acera.
6.3.2.-
Patios, jardines y plazas
6.3.2.1.-
Las circulaciones verticales constituidas por escaleras, rampas y rampas
escalonadas,
ubicadas
en patios y jardines de las actividades mencionadas en el 6.1.2, así como en
parques y en plazas públicas, deberán ser fácilmente accesibles y reconocibles.
6.3.2.2.-
En cada nivel, con accesibilidad prevista mediante escalera exterior, deberá
asegurarse el acceso opcional por medio de rampa o rampa escalonada.
6.3.2.3.-
Las alzadas y pedadas, descansos y rellanos de escaleras, rampas y rampas
escalonadas se medirán sobre la línea de huella, la cual se ubicará paralela a
la zanca interior y a una distancia de ésta igual a la mitad del ancho de la
circulación vertical.
6.3.2.4.-
Las pedadas (p), correspondientes a escaleras exteriores, deberán ser
superiores o iguales a 0,30 m y sus alzadas (a) inferiores o iguales a 0,15 m
(p>=0,30) y (a<=0,15). Cada tramo de escalera tendrá un máximo de 14
escalones y los descansos dispondrán de un ancho igual al de la escalera y
una
profundidad (Pe) mayor o igual a 1,50 m (Pe>=1,50).
6.3.2.5.-
Prohíbese la ejecución de escaleras con compensación de escalones y/o
dimensiones variables de los mismos, así como la ejecución de narices,
salientes y/o boceles en el perfil de los peldaños.
6.3.2.6.-
Las pendientes máximas de las rampas exteriores serán del 6%. Los rellanos o
descansos dispondrán de un ancho igual al de la rampa y su profundidad (Pr)
será mayor o igual a 1,50 m
(Pr>=1,50).
6.3.2.7.-
Las rampas escalonadas tendrán una huella con pendiente máxima del 6% y la
alzada máxima del escalón será de 0,12 m. La longitud mínima de la huella será
de 1,50 m.
6.3.2.8.-
Los pavimentos de escaleras, rampas y rampas escalonadas, destinados a circulaciones
en espacios exteriores, serán ejecutados con material antideslizante y
resistente a la abrasión de agentes
meteóricos.
Además, deberán ser señalizados mediante cambio de textura y color el primer y
último peldaño de cada tramo de escalera.
6.3.2.9.-
Se emplearán franjas de pavimento diferenciado mediante textura y color, para
la materialización de peldaños aislados, destinados a superar desniveles de
escasa altura. El peldaño aislado no podrá disponer de una alzada (a) inferior
a 0,15 m, ni superior a 0,17 m. (0,15<=a<=0,17).
6.3.2.10.-
En circulaciones verticales externas se deberán instalar barandas a ambos lados
de las mismas. Cada baranda dispondrá de 2 pasamanos. El superior se ubicará en
una altura de 0,90 m y el inferior a 0,50 m del solado terminado, prolongándose
ambos un mínimo de 0,40 m al principio y al final del recorrido de la
circulación.
6.3.2.11.-
Recomiéndase evitar el empleo de piedras sueltas, gravilla, granza o similares
en superficies peatonales semicubiertas y descubiertas.
6.3.2.12.-
La vegetación, señalización y mobiliario constitutivo de patios, plazas secas y
ámbitos similares, deberán diseñarse y situarse de manera tal que no presenten
obstáculos para la circulación de los usuarios.
6.3.2.13.-
Las dimensiones correspondientes al ancho de las circulaciones verticales y
horizontales serán determinados por la intensidad y frecuencia de los flujos
previstos. Las circulaciones verticales y horizontales deberán presentar
secciones mayores o iguales a 1,50 m y 1,20 m, respectivamente
(Av>=1,50)
y (Ah>=1,20).
6.3.2.14.-
Los locales destinados a sanitarios de uso público, localizados en plazas y
parques públicos, deberán disponer de sanitario para UMR cumplimentando lo
prescripto en 6.2.5.2 a 6.2.5.11.
6.3.3.-
Estacionamientos descubiertos
6.3.3.1.-
Los estacionamientos y guarderías de automóviles semicubiertos y descubiertos, correspondientes
a las actividades identificadas en 6.1.2, deberán disponer de 1 (una) cochera,
para estacionamiento y guarda de vehículos utilizados por UMR, cada 30 cocheras
comunes.
6.3.3.2.-
La dimensión mínima de las cocheras para UMR será de 5,50 m x 3,70 m,
incluyendo espacio destinado al automóvil (2,50 m x 5,50 m) y franja de
circulación lateral (1,20 m x 5,50 m). (Gráfico 7).
6.3.3.3.-
La franja de acceso lateral al vehículo deberá estar claramente delimitada y la
superficie correspondiente al automotor deberá estar señalizada con el símbolo
internacional de acceso para discapacitados físicos, según lo establecido en
Ordenanza 7945. (Gráfico 7).
6.3.3.4.-
En caso de existir diferencias de nivel entre superficies de estacionamiento y
de acera pública, se resolverá mediante rampa con las características
descriptas en el 6.2.3.
6.3.3.5.-
Deberá asegurarse el traslado de UMR desde el nivel de estacionamiento al nivel
de acceso de la unidad edilicia, por medio de rampa, con características
especificadas en 6.2.3.
6.3.3.6.-
El pavimento de las circulaciones será ejecutado con material antideslizante y
resistente al desgaste de agentes meteóricos y de sustancias abrasivas."
Ley Nacional N° 24.314 Decreto Reglamentario N°914/97 Decreto N° 467/98
(Modificaciones
al texto del Art. 22 apartado A1 del decreto N° 914/97) Ley N° 24314
Accesibilidad de personas con movilidad reducida. Modificación de la ley N° 22.431.
Sancionada:
Marzo 15 de 1994.
Promulgada:
Abril 8 de l994.
El Senado
y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de ley:
Accesibilidad
de personas con movilidad reducida.
Modificación
de la Ley 22.431
ARTICULO
1°.- Sustitúyese el capítulo IV y sus artículos componentes,
20,21y 22 por el siguiente texto:
CAPÍTULO
IV – Accesibilidad al medio físico
Artículo 20°.- Establécese la prioridad de la supresión de barreras
físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y de transporte que se
realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o
parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad
para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicación de las
normas contenidas en el presente capítulo.
A los
fines de la presente ley, entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las
personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de
seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las
actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico
urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación
de oportunidades.
Entiéndase
por barreras físicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres
públicos, a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes
criterios:
Artículo
21°.-entiéndase por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios
de uso público, sea su
Propiedad
pública o privada, y en los edificios de vivienda: a cuya supresión se
tenderá por la
observancia
de los criterios contenidos en el presente artículo
Entiéndase
por adaptabilidad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico,
con el fin de hacerla completa y fácilmente accesible a las personas con
movilidad reducida.
Entiéndase
por practicabilidad, la adaptación limitada a condiciones mínimas de los
ámbitos físicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.
Entiéndase
por visitabilidad, la accesibilidad estrictamente limitada al ingreso y uso
de los espacios comunes y un local sanitario, que permita la vida de relación
de las personas con movilidad reducida:
En materia
de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos
de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación.
En las
viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley,
deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los
grados y plazos que establezca la reglamentación.
Artículo
22°.-Entiéndase por barreras en los transportes, aquellas existentes en el
acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y
acuáticos de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso
de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a
cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios.
a)
Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados, señalizados
y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida.
Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las
puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación
de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por
tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación
de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros movilidad reducida.
Las
empresas de transporte colectivo terrestre sometidos al contralor de
autoridad nacional deberán transportar gratuitamente a las personas con
movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas
y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban
concurrir La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a
las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las
sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta
norma. La franquicia será extensiva a un acompañamiento en caso de necesidad
documentada.
Las
empresas de transporte deberán incorporar gradualmente, en los plazos y
proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente
adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida:
b)Estaciones
de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características
señaladas en el artículo 20 apartado a), en todas su extensión: bordes de
andenes de textura reconocible y antideslizante: paso alternativo a
molinetes: sistema de anuncios por parlantes: y servicios sanitarios
adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y
descenso de pasajeros con movilidad reducida, en caso que no hubiera métodos
alternativos:
c)Transportes
propios: Las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito
y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas
disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los
automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán
acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo
12 de la ley 19.279.
ARTICULO 2°.- Agrégase al final del artículo 28 de la ley 22.431 el
siguiente texto:
Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los
artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso público
serán determinados por la reglamentación, pero su ejecución total no podrá
exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente
ley.
En toda
obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los
planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas
establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las
respectivas disposiciones municipales en la materia.
Las
adecuaciones establecidas en transporte público por el artículo 22 apartado
a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de
reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación
del servicio.
ARTICULO
3°.- Agrégase al final del artículo 27 el siguiente texto:
Asimismo,
se invitará a las provincias a adherirse y/o incorporar en sus respectivas
normativas los contenidos de los artículos 20, 21 y 22 de la presente.
ARTICULO
4°.- Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan
a la presente, así como toda la otra norma a ella contraria.
ARTICULO
5°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.- ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.-
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.- Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS
DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
DECRETO N° 914/97
BUENOS
AIRES.
VISTO lo
dispuesto por los artículos 20,21 y 22 de la Ley n°22.431 modificados por su
similar n°24.314, y CONSIDERANDO: Que la
citada ley establece como prioridad la supresión de las barreras físicas en
los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se materialicen en
lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o
parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad
para las personas con movilidad reducida.
Que la
norma mencionada pretende, así, alcanzar nuevos niveles de bienestar general,
estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la
utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a
concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y
locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o
dominio público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de
pasajeros que constituyan servicio público
Que la
mejora de la calidad de vida de toda la población y, específicamente, de las
personas con movilidad reducida –o con cualquier otra limitación – es un
objetivo acorde con el cumplimiento del mandato constitucional que consagra
el principio de igualdad para todos los habitantes, el cuál ya ha comenzado a
desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.
Que, por
lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios para hacer efectivo
un entorno apropiado para todos, mediante la creación de adecuados mecanismos
de promoción, control y sanción específicamente en lo que atañe a supresión
de barreras.
Que
procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales y municipales
den mayor impulso a la actividad de que se trata como una expresión más del
principio de igualdad supradicho.
Que en el
marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra sociedad está
experimentando una plausible evolución hacia la integración de las personas
con discapacidad, las que – a su vez- tienen creciente voluntad de presencia
y participación en el accionar social y económico.
Que los
poderes públicos deben fomentar enérgicamente esa actitud con decisiones
firmes que faciliten la integración plena de los aludidos conciudadanos.
Que en la
última instancia, la necesidad de mejorar las condiciones de movilidad de los
mismos en el devenir cotidiano incumbe al conjunto de la sociedad argentina.
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo
99, inciso 2 de las Constitución Nacional. Por ello, EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO
1°.-Apruébase la reglamentación de los artículos 20,21 y 22 de la Ley 22.431,
modificados por la Ley N° 24.314, que –como anexo 1- integra el presente
decreto.
ARTICULO
2°.-El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado Anexo, será
requisito exigible para la aprobación correspondiente de los instrumentos del
proyecto, planificación y la consiguiente ejecución de las obras, así como
para la concreción de la habilitación de cualquier naturaleza relativas a la
materia de que se trata.
ARTICULO
3°.-Resultarán responsables del cumplimiento de la presente normativa –dentro
de la órbita de sus respectivas competencias- los profesionales que suscriban
proyectos, los organismos que intervengan en la aprobación y supervisión
técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en
cuestión, los constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que la
dirijan, las personas y / o entidades encargadas del control e inspección
técnico administrativo, así como toda persona física o jurídica que
intervenga en cualquiera de las actuaciones y / o etapas contempladas en la
ley de la materia y su Reglamentación y en los Códigos de Edificación: De
Planeamiento Urbano y de Verificaciones y Habilitaciones y demás normas
vigentes.
ARTICULO
4°.-Crease el Comité de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los
artículos 20,21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N° 24.314 y
la presente Reglamentación, el cuál estará integrado por un miembro titular y
uno alterno, los que deberán tener jerarquía no inferior a Director o
equivalente, en representación de cada uno de los siguientes organismos:
Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas,
Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Centro de Investigación:
Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, y en el Transporte (CIBAUT), de la Facultad
de Arquitectura , Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos
Aires. El desempeño de los miembros del citado Comité tendrá carácter
"ad honorem".
ARTICULO
5° .- Son funciones del citado comité:
ARTICULO
6°.- Invítase a la Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a lo
dispuesto por los artículos 20,21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la
Ley 24.314 y la presente Reglamentación, instando a las diversas
jurisdicciones a realizar una intensa campaña de difusión de sus
disposiciones, dirigida a la opinión pública y a los sectores especializados.
ARTICULO
7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
DECRETO N° 914/97
ANEXO
I
ARTICULO
20°
A. ELEMENTOS DE URBANIZACIÓN
Los
árboles que se sitúen en estos itinerarios no interrumpirán la circulación y
tendrán cubiertos los alcorques con rejas o elementos perforados, enrasados
con el pavimento circundante.
En
senderos parquizados se instalarán pasamanos que sirvan de apoyo para las
personas con movilidad reducida.
Se deberá
tener en cuenta el acceso a las playas marítimas y fluviales.
A.
2.1.Vados y rebajes de cordón: Los vados
se forman con la unión de tres superficies planas con pendiente que
identifican en forma continua la diferencia de nivel entre el rebaje de
cordón realizado en el bordillo de la acera. La superficie que enfrenta el
rebaje del cordón, perpendicularmente al eje longitudinal de la acera,
llevará una pendiente que se extenderá de acuerdo con la altura del cordón de
la acera y con la pendiente transversal de la misma. Las
pendientes se fijan según la siguiente tabla:
Las
superficies laterales de acortamiento con la pendiente longitudinal, tendrán
una pendiente de identificación, según la que se establezca en la superficie
central, tratando que la transición sea suave y nunca con una pendiente mayor
que la del tramo central, salvo condiciones existentes, que así lo determinen
pudiendo alcanzar el valor máximo de 1:8 (12,50%).
Los vados
llevarán en la zona central una superficie texturada de relieve de espina de
pez de 0,60m de ancho, inmediatamente después del rebaje del cordón. Toda la
superficie del vado, incluida la zona texturada para prevención de los
ciegos, se pintará o realizará con materiales coloreados en amarillo que
ofrezca suficiente contraste con el del solado de la acera para los
disminuidos visuales.
Los vados
y rebajes de cordón en las aceras se ubicarán en coincidencia con las sendas
peatonales, tendrán el ancho de cruce de la senda peatonal y nunca se
colocarán en las esquinas. El solado deberá ser antideslizante. No pondrán
tener barandas.
Los vados
y rebajes de cordón deberán construirse en hormigón armado colado in-situ con
malla de acero de diámetro 0.042m, cada 0,15 m o con la utilización de
elementos de hormigón premoldeado.
El
desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará loa 0,02 m.. En
la zona de cruce peatonal a partir del cordón-cuneta de la calzada, la
pendiente de la capa del material de repavimentación no podrá tener una
pendiente mayor de 1:12 (ú 8,33%), debiendo en caso de no cumplirse esta
condición, tomar los recaudos constructivos correspondientes para evitar el
volcamiento de la silla de ruedas o el atascamiento de los apoya pies.
A.2.2.
Escaleras Exteriores: Se tomarán
en cuenta las especificaciones establecidas para "Escaleras
principales" en el art. 21, ítem A 1.4.2.1.1. de la presente
reglamentación.
En el
diseño de las escaleras exteriores se debe tener en cuenta el escurrimiento
del agua de lluvia.
A.2.3.
Rampas exteriores: Se tomarán
en cuenta las especificaciones establecidas para "Rampas" en el
art. 21, ítem A.1.4.2.2., de la presente reglamentación. Las rampas descubiertas
y semicubiertas tendrán las pendientes longitudinales máximas admisibles
según el cuadro del ítem A.1.4.2.2.2. de la reglamentación del artículo 21.
Se tomará en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.
A.3.
Servicio sanitario público: Los servicios
sanitarios públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con
movilidad reducida, según lo prescrito en el art. 21, apartado A.1.5. de la
presente reglamentación.
A.4.
Estacionamiento de vehículos: El
estacionamiento descubierto debe disponer de "módulos de estacionamiento
especial" de 6,50 m. De largo por 3,50 m. de ancho, para el
estacionamiento exclusivo de automóviles que transportan personas con
movilidad reducida o que son conducidos por ellas, los que deberán ubicarse
lo más cerca posible de los accesos correspondiendo uno (1) por cada 50
módulos convencionales.(Anexo 1).
Estos
módulos de estacionamiento especial se indicarán con el pictograma aprobado
por la Norma IRAM 3722, pintando en el solado y también colocado en señal
vertical.
B MOBILIARIO URBANO
B.1. Señales verticales y
mobiliario urbano: Las
señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro
elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano (buzones, papeleros,
teléfonos públicos, etc.) se dispondrán en senderos y veredas en forma que no
constituyan obstáculos para los ciegos y para las personas que se desplacen
en sillas de ruedas. Para que se cumpla ese requisito habrá que tomar en
cuenta un "volumen libre de riesgo" de 1,20 m. de ancho por 2,00 m.
de alto, el cual no debe ser invadido por ningún tipo de elemento perturbador
de la circulación.
El tiempo
de cruce de las calles con semáforos se regulará en función de una velocidad
de 0,7 m/seg..
B.2. Obras
en la vía pública: Estarán
señalizadas y protegidas por vallas estables, rígidas y continuas, de colores
contrastantes y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera
que los ciegos y disminuidos visuales puedan detectar a tiempo la existencia
del obstáculo.
Las zanjas
o pozos hechos en la calzada y en la acera se deberán cubrir con superficies
uniformes, indeformables, no desplazables al mismo nivel del solado y
colocadas sobre refuerzos, para permitir el paso de personas con movilidad
reducida –especialmente usuarios de sillas de ruedas-.
Cuando las
obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera se deberá construir un
itinerario peatonal alternativo de 0,90 m. de ancho, considerando que
cualquier desnivel será salvado mediante una rampa.
B.3.
Refugios en cruces peatonales. El ancho
mínimo del refugio será de 1,20 m. La diferencia de nivel entre calzada y
refugio se salvará interrumpiendo el refugio y manteniendo el nivel de la
calzada en un paso mínimo de l,20 m. en coincidencia con la senda de cruce
peatonal. Si el ancho del refugio lo permite, se realizarán dos vados con una
separación mínima de 1,20 m.
ARTICULO
21°
A.
EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA
A.1.
Prescripciones generales
Los
edificios a construir cumplirán con las prescripciones que se enuncian
ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación reducida:
franqueabilidad, accesibilidad y uso.
Los
edificios existentes deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N° 22431 y
modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación.
A.1.1.
Accesibilidad al predio o al edificio: En
edificios a construir, el o los accesos principales, los espacios cubiertos,
semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplirán las prescripciones
que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad, accesibilidad y uso de las
instalaciones a las personas con movilidad y comunicación reducida.
En
edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N°
22.431 y sus modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta
reglamentación, si el acceso principal no se puede hacer franqueable se
admitirán accesos alternativos que cumplan con lo prescrito.
El acceso
principal o el alternativo siempre deberán vincular los locales y espacios
del edificio a través de circulaciones accesibles.
A.1.2.
Solados: Los
solados serán duros, fijados firmemente al sustrato, antideslizantes y sin
resaltos (propios y/o entre piezas), de modo que no dificulten la circulación
de personas con movilidad y comunicación reducida, incluyendo los usuarios de
sillas de ruedas.
A. 1.3. Puertas
A.1.3.1. Luz útil de paso: La mínima
luz útil admisible de paso será de 0.80 m. (Anexo 1), quedando exceptuadas de
cumplir esta medida las puertas correspondientes a locales de lado mínimo
inferior a0.80 m.
A.1.3.2.
Formas de accionamiento
A.1.3.2.1.
Accionamiento automático: Las
puertas de accionamiento automático, reunirán las condiciones de seguridad y
se regularán a la velocidad promedio de paso de las personas, fijada en 0.5
m/seg.
A.1.3.2.2.
Accionamiento manual: El
esfuerzo que se trasmite a través del accionamiento manual no superará los 36
N para puertas exteriores y 22 N para puertas interiores.
A.1.3.3.
Herrajes
A.1.3.3.1.
Herrajes de accionamiento: En hojas
con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocarán en ambas caras
manijas de doble balancín, con curvatura interna hacia la hoja, una altura de
0.90 m. + 0.05 m. sobre el nivel del solado.
A.1.3.3.2.
Herrajes suplementarios: Los
herrajes suplementarios se colocarán en las puertas de los servicios
sanitarios especiales para personas con movilidad reducida: de edificios de
oficina, de locales con asistencia masiva de personas, de habitaciones
destinadas a personas con movilidad reducida en servicios de hotelería y de
establecimientos geriátricos.
Estarán
constituidos por barras de sección circular de 0.40 m de longitud como
mínimo; colocadas horizontales a una altura de 0.90 m del nivel del solado.
Se
ubicarán en la cara exterior al local hacia donde abre la puerta con
bisagras, pomelas o fichas de eje vertical. En las puertas corredizas o
plegadizas se colocarán barras verticales en ambas caras de las hojas y en
los marcos a una altura de 0.90 m del nivel del solado en su punto medio. (
Anexo 2).
A.1.3.3.3.
Herrajes de retención: Las
puertas de dos o más hojas llevarán pasadores que se puedan accionar a una
altura de 1,00m + 0.20 m, medida desde el nivel del solado. En servicios
sanitarios especiales para personas con movilidad reducida, los cerrojos se
podrán abrir desde el exterior.
A.1.3.4
Umbrales: Se admite
su colocación con una altura máxima de 0,02 m en puertas de entrada principal
o secundaria.
A.1.3.5.
Superficies de aproximación: Se
establecen las siguientes superficies libres y a un mismo nivel para puertas
exteriores e interiores.
A.1.3.5.1.
Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical
A1.3.5.1.1. Aproximación frontal
(Anexo 3).
A.1.3.5.1.2.
Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de accionamiento ( Anexo
4)
A.1.3.5.1.3.
Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de movimiento. (
Anexo 5)
A.1.3.5.2.
Puertas corredizas o plegadizas con aproximación frontal.( Anexo
6)
A.1.3.6.
Señalización de los locales que se vinculan con la puerta: Cuando los
locales se vinculan a través de una puerta en edificios públicos, sea su
prioridad pública o privada, la señalización se dispondrá sobre la pared del
lado exterior al local, del lado del herraje de accionamiento para las hojas
simples y a la derecha en hojas dobles, ,en una zona comprendida entre 1.30 m
y 1,60 m desde el nivel del solado. La señalización será de tamaña y color
adecuado, usando cuando corresponda, iconos normalizados, a una distancia
mínima de 0,10 m del borde del contramarco de la puerta.
A.1.3.7.
Zona de visualización: Las
puertas ubicadas en circulaciones o locales con importante movilización de
público, excepto las que vinculen con servicios sanitarios, llevarán una zona
de visualización vertical de material trasparente o traslúcido, colocada
próxima al herraje de accionamiento con ancho mínimo de 0.30 m y alto mínimo
de 1,00 m, cuyo borde inferior estará ubicado a una altura máxima de 0.80 m
del nivel del solado. Se podrá aumentar la zona de visualización vertical
hasta 0.40 m del nivel del solado. Se podrá aumentar la zona de visualización
vertical hasta 0,40 m del nivel del solado. (Anexo 7).
A.1.3.8.
Puertas y/o paneles fijos de vidrio: Podrá
usarse el vidrio tanto en puertas como en paneles, supeditado a que se
utilice cristal templado o vidrio inastillable, de espesor adecuado a sus
dimensiones y que además cumpla con lo siguiente:
A.1.3.8.1.
Identificación en puertas de vidrio: Estarán
debidamente identificadas por medio de: leyendas ubicadas a 1,40 m +0,10 m de
altura; franjas opacas de color contrastante o despulidas a 1,05 m + 15 m y
herrajes ubicados a 0.90 m + 0,05 m de altura, medidas en todos los casos
desde el nivel del solado.
A.1.3.8.2.
Identificación en paneles fijos de vidrio: Los paneles
fijos vidriados llevarán franjas opacas de color contrastante o despulidas a
1,05 m +0,15 m del nivel del solado.
A.1.3.9.
Puertas giratoria: Se prohibe
el uso de puertas giratorias como único medio de salida o entrada principal o
secundaria.
En edificios
existentes que posean puertas giratorias como único medio de salida o
entrada, estas se complementarán o reemplazarán con una puerta que cumpla con
los requisitos de este inciso.
A.1.4.
Circulaciones
A.1.4.1.
Circulaciones horizontales: Los
pasillos de circulación horizontal deberán tener un lado mínimo de 1,20 m. Se
deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x1,50 m o donde su pueda
inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo, en los extremos y
cada 20,00 m- en el caso de largas circulaciones-,destinadas al cambio de
dirección o al paso simultáneo de dos sillas de ruedas. (Anexo 8 )
Se tendrá
en cuenta el "volumen libre de riesgos" – 0,90 m de ancho por 2,00
m de altura por el largo de la circulación-,el cual no podrá ser invadido por
ningún elemento que obstaculice la misma.
Si existen
desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán salvados por escaleras o
escalones que cumplirán lo prescrito en el ítem A.1.4.2.1. de la
reglamentación del artículo 21 o por rampas que cumplirán lo prescrito en el
ítem A.1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21.
En caso de
disponerse escaleras o escalones siempre serán complementados por rampas,
ascensores o medios de elevación alternativos.
Cuando los
itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la circulación estará
netamente diferenciada.
A.1.4.1.1.
Caminos rodantes horizontales: En los
sectores de piso de ascenso y descenso de un camino rodante horizontal, se
colocará una zona de prevención de solado diferente al del local con textura
en relieve y color contrastante. Se extenderá frente al dispositivo en una
zona de 0.50m + 0.10 m de largo por el ancho del camino rodante horizontal,
incluidos los pasamanos y parapetos laterales.
A.1.4.2.
Circulaciones verticales
A.1.4.2.1.
Escaleras y escalones: El acceso
a escaleras y escalones en coincidencia con los umbrales de las puertas. Se
deberá respetar las superficies de aproximación para puertas según el ítem
A.1.3.5. de la reglamentación del artículo 21.
A.1.4.2.1.1.
Escaleras principales: No tendrán
más de doce alzadas corridas entre rellanos y descansos.
No se
admitirán escaleras principales con compensación de escalones y tampoco
deberán presentar pedadas de anchos variables ni alzadas de distintas
alturas.
Las
dimensiones de los escalones, con o sin interposición de descansos, serán
iguales entre sí y de acuerdo con la siguiente fórmula:
2ª +p =
0.60 a 0.63 donde,
a ( alzada
) superficie o paramento vertical de un escalón:
no será
menor que 0.14 m ni mayor que 0.16 m
p ( pedada
) superficie o paramento horizontal de un escalón:
no será
menor que 0,28 m ni mayor que 0,30 m medidas desde la proyección de la nariz
del escalón inmediato superior, hasta el borde del escalón.
La nariz
de los escalones no podrá sobresalir más de 0,035 m sobre el ancho de la
pedada y la parte inferior de la nariz se unificará con la alzada con un
ángulo no menor de 60° con respecto a la horizontal. (Anexo 9 ).
El ancho
mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se medirá entre zócalos
Cuando la
escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos lados de la misma,
llevará zócalos. La altura de los mismos será de 0,10 m medidos desde la
línea que une las narices de los escalones.
Al
comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un solado de
prevención de textura en relieve y color contraste con respecto al de los
escalones y el solado del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de las
escaleras. (Anexo 10).
Se
destacará la unión entre la alzada y la pedada ( sobre la nariz del escalón
), en el primer y último peldaño de cada tramo.
En
escaleras suspendidas o con bajo escalera abierta, con altura inferior a la
altura de paso, se señalizará de la siguiente manera:
En el
solado mediante una zona de prevención de textura en relieve y color
contrastante con respecto al solado del local y la escalera. (Anexo 11):
Mediante
una disposición fija de vallas o planteros que impidan el paso por esa zona. (
Anexo 11).
A.1.4.2.1.2. Pasamanos en
escaleras: se
colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0.90 m + 0.05 m medidos
desde la nariz del escalón hasta del plano superior del pasamano. ( Anexo 12
). La forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la
parte inferior y su anclaje será firme. La sección transversal será circular
o anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05
m y estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia
mínima de 0,04 m.
Se
extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de
comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud mínima de 0,05 m y
máxima de 0,40 m . ( Anexo 10 ). No se exigirá continuar los pasamanos, salvo
las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo
central de las escaleras con giro. Al finalizar los tramos horizontales los
pasamanos se curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se prolongarán hasta el
piso. (Anexo 13). Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no
invadirán las circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m
se colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con respecto a
uno de los pasamanos laterales.
A.1.4.2.1.3.
Escaleras mecánicas: En los
sectores de piso de ascenso y descenso de una escalera mecánica, se colocará
una zona de prevención de solado diferente al del local con textura en
relieve y color contraste. Se extenderá frente al dispositivo en una zona de
0,50 m +0,10 m de largo por el ancho de la escalera mecánica, incluidos los
pasamanos y parapetos laterales.
A.1.4.2.2.
Rampas: Se puede
utilizar una rampa en reemplazo o complemento de escaleras y escalones para
salvar cualquier tipo de desnivel. Tendrán fácil acceso desde un vestíbulo
general o público la superficie de rodamiento deberá ser plana y no podrá
presentar en su trayectoria cambios de dirección en pendiente.
A.1.4.2.2.1.
Pendientes de rampas interiores:
A.1.4.2.2.2.
Pendientes de rampas exteriores
A.1.4.2.2.2.: El ancho
libre de una rampa se medirá entre zócalo y tendrá un ancho mínimo de 1,10 m
y máximo de 1,30 m; para anchos mayores se deberán colocar pasamanos
intermedios, separados entre si a una distancia mínima de 1,10 m y máxima de
1,30 m, en caso que se presente doble circulación simultánea.
No se
admitirán tramos con pendientes cuya proyección horizontal supere de 6,00 m,
sin la interposición de descansos de superficie plana y horizontal de 1,50 m
de longitud mínima por el ancho de la rampa. (Anexo 14).
.
Llevarán
zócalos de 0,10 m de altura mínima a ambos, en los planos inclinados y
descansos.
La
pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos inclinados y en
descansos, será inferior a 2 % y superior a 1 %, para evitar la acumulación
de agua.
Al
comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará un solado de prevención
de textura en relieve y color contraste con respecto a los solados de la
rampa y del local, con un largo de 0.60 m por el ancho de la rampa.
Al
comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones horizontales de
sus pasamanos, debe existir una superficie de aproximación que permita
inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro como mínimo que no será invadida
por elementos fijos, móviles o desplazables, o por el barrido de puertas.
(Anexo 14 y 15).
A.1.4.2.2.4.
Pasamanos en rampas: Los
pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán dobles y continuos. La
forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de la mano y su
anclaje será firme. La altura de colocación del pasamano superior será de
0,90 m + 0,05 m y la del inferior será de 0,75 m+ 0,05 m, medidas a partir
del solado de la rampa hasta el plano superior del pasamano. La distancia
vertical entre ambos pasamanos será de 0,15 m.
La sección
transversal circular tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m.
Las secciones de diseño anatómico observarán las mismas medidas. Estarán separadas
de todo obstáculo o filo de paramento como mínimo 0,04 m y se fijarán por la
parte inferior. Anexo 12).
Los
pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales de longitud igual o
mayor de 0,30 m a las alturas de colocación indicadas anteriormente, al
comenzar y finalizar la rampa. No se exigirá continuar los pasamanos, salvo
las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo
central de las rampas con giro. Al finalizar los tramos horizontales los
pasamanos se curvarán sobre la pared, se prolongarán hasta el piso o se
unirán los tramos horizontales del pasamano superior con el pasamano
inferior. Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las
circulaciones.
A.1.4.2.3. Ascensores
A.1.4.2.3.1. Cabinas
Cualquiera
sea el número de ascensores de un edificio, por lo menos uno de ellos llevará
una cabina de tipos 1,2 ó 3. Todas las unidades de uso cualquiera sea el
destino serán accesibles por lo menos a través de un ascensor con dichos
tipos de cabina.
Cabina
tipo 1:
Las
dimensiones interiores mínimas serán de 1,10 m x1,30 m con una sola puerta o
dos puertas opuestas en los lados menores, permitiendo alojar una silla de
ruedas. (Anexo 17).
Cabina
tipo 2:
Las
dimensiones interiores mínimas serán de 1,50 m x 1,50 m ó que permitan
inscribir un círculo de 1,50 m de diámetro, con una sola puerta o dos puertas
en lados contiguos u opuestos, pudiendo alojar y girar 360° a una silla de
ruedas. (Anexo 18).
Cabina
tipo 3:
Las
dimensiones interiores mínimas serán de 1,30m x 2,05 m con una sola puerta o
dos puertas en lados contiguos u opuestos, permitiendo alojar una camilla y
un acompañante. (Anexo 19).
En
edificios con asistencia de público, sea su propiedad pública o privada, que
tengan ascensor, cada cabina tendrá un teléfono interno colocado a una altura
de 1,00 m +0,10 m del nivel del piso de la cabina, conectado a la red de
servicio público al cesar la actividad del día en esos edificios.
Para cualquier
tipo de cabina el pulsador o botón de alarma deberá estar colocado en la
parte inferior de la botonera.
Para
cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en tres lados. La altura de
colocación será de 0,80 m a 0,85 m medidos desde el nivel del piso de la
cabina hasta el plano superior del pasamano y separados de las paredes 0,40 m
como mínimo. La sección transversal puede ser circular o rectangular y su
dimensión entre 0,04 m a0,05 m.
En el
interior de la cabina se indicará en forma luminosa el sentido del movimiento
de la misma y en forma de señal sonara el anuncio de posición para pedidos
realizados desde el interior de la cabina, que se diferenciarán del sonido de
las llamadas realizadas desde el rellano.
c)Mirillas
en puertas del rellano
Las
puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños llenos o ciegos,
tendrán mirilla de eje vertical, con un ancho mínimo de 0,05 m y un largo de
1,00 m cuyo borde inferior estará ubicado de 0,80 m de altura del nivel del
solado. (Anexo 25).
Cuando las
hojas sean plegadizas, el área de abertura será de 0,05 m2 y un lado no menor
de 0,05 m, ubicada a la misma altura indicada en el párrafo precedente.
La
abertura contará con una defensa indeformable de vidrio armado.
La puerta
del rellano que corresponde a sótano no habitable será ciega e incombustible.
A.1.4.2.3.3.
Puertas de cabina y rellano
La altura
de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 2,00 m.
La luz
útil de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 0,80 m.
La
separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será mayor de
0,10 m. Esta separación se entiende entre planos materializados que
comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda
prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.
El tiempo
mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será de tres
segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar se se accionan los
correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.
A.1.4.2.3.4.
Niveles entre el piso de la cabina y el solado del rellano
En todas
las paradas, la diferencia del nivel entre el solado terminado del rellano y
el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m.
A.1.4.2.3.5.
Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado del rellano
La
separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina y el solado
del rellano será de 0,03 m.
A.1.4.2.4. Medios alternativos de
elevación
Se podrán
utilizar solamente las plataformas mecánicas elevadoras verticales para personas
en silla de ruedas y plataformas mecánicas que se deslizan sobre una
escalera, para personas en silla de ruedas. Estos medios permanecerán
plegados en el rellano superior o inferior del desnivel al cual están
vinculados en forma fija para un tramo determinado y no invadirán los anchos
mínimos exigidos en pasajes, escaleras y escalones cuando son utilizados. Se
deberá prever una superficie de aproximación de 1,50 m x 1,50 m al comienzo y
a la finalización del recorrido.
A.1.5.
Locales sanitarios para personas con movilidad reducida
A.1.5.1. Generalidades
Todo
edificio con asistencia de público, sea la propiedad pública o privada, a los
afectos de proporcionar accesibilidad física al público en general y a los
puestos de trabajo, cuando la normativa municipal establezca la
obligatoriedad de instalar servicios sanitarios convencionales, "contará
con un servicio sanitario especial para personas con movilidad
reducida", dentro de las siguientes opciones y condiciones.
Los
locales sanitarios para personas con movilidad reducida serán independientes
de los locales de trabajo o permanencia y se comunicarán con ellos mediante
compartimentos o pasos cuyas puertas impidan la visión en el interior de los
servicios y que permitan el paso de una silla de ruedas y el accionamiento de
las puertas que vinculan los locales, observando lo prescrito en el apartado
A.1.3. Las antecámaras
Y locales
sanitarios para personas con movilidad reducida permitirán el giro de una
silla de ruedas en su interior. No obstante si esto no fuera factible, el
giro podrá realizarse fuera del local, en una zona libre y al mismo nivel,
inmediata la local..
El local
sanitario para personas con movilidad reducida o cualquiera de sus recintos
que cumplan con la presente prescripción, llevarán la señalización
normalizada establecida por Norma IRAM N° 3722 "Símbolo Internacional de
Acceso para Discapacitados motores", sobre la pared próxima a la puerta,
del lado del herraje de accionamiento en una zona de 0.30 m de altura a
partir de 1.30 m del nivel del solado. Cuando no sea posible la colocación
sobre la pared de la señalización, ésta se admitirá sobre la hoja de la
puerta.
Las
figuras de los anexos correspondientes son ejemplifícativas y en todos los
casos se cumplirán las superficies de aproximación mínimas establecidas para
cada artefacto, cualquiera sea su distribución, las que se puedan superponer.
La zona barrida por las hojas de las puertas no ocupará la superficie de
aproximación al artefacto.
A.1.5.1.1. Inodoro
Se
colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de aproximación
serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,30 m del otro lado del
artefacto, ambas por el lado del artefacto, su conexión y sistema de limpieza
posterior, más 0.90 m, y frente al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de
largo. El inodoro se colocará sobre una plataforma que no sobresalga de la
base del artefacto, de modo que la taza del mismo con tabla resulte instalada
de 0,50 m a 0,53 m del nivel del solado o se elevará con una tabla
suplementada. El accionamiento del sistema de limpieza estará ubicado entre
0,90 m +0,30 m del nivel del solado. Este artefacto con su superficie de
aproximación libre y a un mismo nivel se podrá ubicar en:
.
A.1.5.1.2.
Lavabo
Se
colocará un lavabo de colgar (sin pedestal) o una mesada con bacha, a una
altura de 0,85 m + 0,05 m con respecto al nivel del solado, ambas con espejo
ubicado a una altura de 0,90 m dl nivel del solado, con ancho mínimo de 0,50
m ligeramente inclinado hacia adelante con un ángulo de 10°. La superficie de
aproximación mínima tendrá una profundidad de 1,00 m frente al artefacto, que
se podrá superponer a las superficies de aproximación de otros artefactos. El
lavabo o la mesada con bacha permitirán el acceso por debajo de los mismos en
el espacio comprendido entre el solado y un plano virtual horizontal a una
altura igual o mayor de 0,70 m con una profundidad de 0,25 m por un ancho de
0,40 m a cada lado del eje del artefacto y claro libre debajo del
desagüe.(Anexo 30)
Este
lavabo o mesada con bacha se podrá ubicar en:
A.1.5.1.3.
Ducha y desagüe de piso
La ducha y
desagüe de piso constarán de una zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con
asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m x 1,20 m que estarán al mismo
nivel en todo el local, la ducha con su desagüe, zona de duchado y zona seca
se podrán instalar en un gabinete independiente o con otros artefactos que
cumplan con lo prescrito en los ítems anteriores, pudiéndose en ese caso
superponer la zona seca con las superficies de aproximación del o de los
artefactos restantes en la forma seguidamente indicada:
A.1.6.
Zona de atención al público
En los
lugares donde se ubiquen mostradores, se deberá contar como mínimo con un
sector de no menos 0,75 m de ancho, a una altura de 0,80 m y un espacio libre
por debajo del mismo de 0,65 m de lato y 0,50 m de profundidad en todo el
sector.
A. 1.7. Estacionamiento de
vehículos
En
estacionamiento de vehículos en edificios destinados a todo uso, con carácter
público o privado, y estacionamientos comerciales se dispondrán "módulos
de estacionamiento especiales" según lo siguiente:
A.2.
Prescripciones para algunos destinos.
Será de
aplicación lo establecido en el inciso A.1. "Prescripciones
Generales" en este artículo además de los que se expresa para algunos
destinos.
El
coeficiente mínimo de ocupación para cada destino será determinado por la
normativa municipal vigente.
La
cantidad de servicios sanitarios especiales, accesibles para personas con
movilidad reducida se establecerá en relación a la cantidad que determine la
normativa municipal vigente para servicios sanitarios convencionales, según
el destino fijado, ocupación y características del edificio, con la salvedad
que, cuando no se establezca nada sobre el particular, se cumplirá como
mínimo con el apartado A.1.5.1.a) de la reglamentación del artículo 21.
A.2.1. Hotelería
En todos
los establecimientos de hotelería se exigirá un mínimo de habitaciones
especiales, acondicionadas para personas con movilidad reducida, cuyas
dimensiones y características se ejemplifican en el anexo 33 y baño privado
especial que se dispondrá de un inodoro, lavabo y zona de duchado como
mínimo, siendo optativa la instalación de bañera u otros artefactos, siempre
que se conserven las superficies de aproximación.
Tabla :
Cantidad de habitaciones especiales para personas con movilidad reducida.
Las zonas
de información y recepción deberán disponer de un servicio sanitario
especial, que será optativo cuando estas zonas estuvieran en directa vinculación
con otros usos que requieran la dotación de este servicio.
En
albergues se dispondrá de dormitorios ubicados en niveles accesibles, con
camas que dispongan de la aproximaciones indicadas en el anexo 33. La
cantidad de camas accesibles será una cada (50) cincuenta camas
convencionales. Los servicios sanitarios especiales se dispondrán en la
proximidad de los dormitorios, en la relación de (1) uno cada (3) tres camas
accesibles y contarán como mínimo un inodoro, un lavabo y una ducha, en
locales independientes o integrados a los servicios convencionales.
A.2.2.
Comercio
A.2.2.1.
Galería de comercios
Si se
ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un
lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.
A.2.2.2.
Comercios donde se expenden productos alimenticios
Si se
ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un
lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario
especial.
A.2.2.3. Supermercados y
autoservicios
Si se
ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un
lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario
especial.
A.2.2.4.
Comercios donde se expenden comidas
Si se
ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un
lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario
especial.
A.2.3. Industria
En los
destinos referidos a la industria, cuando los procesos industriales puedan
ser desempeñados por personas con movilidad reducida, se tomarán en cuenta
las prescripciones del inciso A.1. de la reglamentación del presente
artículo, en las áreas correspondientes, a los efectos de proporcionar
accesibilidad física a los puestos de trabajo.
A.2.4. Esparcimiento y
espectáculos públicos
Tendrán
que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios de sillas de ruedas.
Las reservas se realizarán en forma alternada, evitando zonas segregadas del
público y la obstrucción de los medios de salida.
Cada
espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo y se ubicarán en
plateas, palcos o localidades equivalentes, accesibles y en zonas donde la
visual no resulte obstaculizada por vallas o parapetos.
Se
destinará el 2% de la totalidad de las localidades para los espacios
reservados. La cantidad de espacios reservados para ubicar las sillas de
ruedas se redondeará por exceso con mínimo de (4) cuatro espacios.
Los
servicios sanitarios especiales para el público se distribuirán en distintos
niveles y a distancias menores o iguales a 30,00 m de las localidades o
espacios reservados para personas en silla de ruedas.
En salas
de espectáculos donde sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros,
se instalarán sistemas de sonorización asistida para las personas
hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para que permanezca
iluminado él interprete de lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca
la sala. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará
mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM N°3723.
A.2.5.
Sanidad
En
edificios de altura se dispondrá la compartimentación adecuada para
circunscribir zonas de incendio.
Cuando los
establecimientos de sanidad funcionen en más de una planta, deberán contar
con ascensores y el mismo llevará una cabina del tipo 3, especificado en el
ítem A.1.4.2.3.1.de la reglamentación del artículo 21 y el correspondiente
rellano especificado en el ítem A.4.2.3.2. de la reglamentación del presente
artículo.
Los
servicios sanitarios especiales para las zonas de público (general y
consultorios externos), y zonas de internación (habitaciones y salas), se
distribuirán en todos los niveles y en cantidades determinadas por las
necesidades especificas de cada establecimiento. Además de cumplir con lo establecido
en el apartado A.1.5. de la reglamentación del artículo 21, se incorporarán
artefactos especiales con sus accesorios, según los requerimientos
particulares.
A.2.6.
Educación y cultura
En
establecimientos públicos y privados, donde se imparta enseñanza en las
distintas modalidades y niveles, (escuelas, institutos, academias, etc.) y en
edificios relacionados con la cultura, (museos, bibliotecas, centros
culturales, salas de exposiciones, etc.) se cumplirá además con lo siguiente:
En los
espacios, locales o circulaciones de estos edificios que presenten un
desnivel o para facilitar el acceso a estrados a través de salones de actos o
por detrás del escenario a personas con discapacidad motora, se dispondrán
los medios para salvar el desnivel, ya sea por rampas fijas o móviles, según
el ítem A.1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21, o por medios
alternativos de elevación, previstos en ítem A.1.4.2.4. de la reglamentación
del artículo 21.
Cuando sea
prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros en salas, se instalarán
sistemas de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se
preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el intérprete
del lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca la sala. La
instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el
pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.
En
establecimientos educacionales habrá por lo menos por piso, un inodoro y un
lavabo por sexo para uso de personas con movilidad reducida, con la relación
de uno por (500) quinientos alumnos por sexo y fracción en cada turno, en
locales independientes o integrados a los servicios convencionales.
A.2.7.Infraestructura
de los medios de transporte
En los
destinos referidos a la infraestructura de los medios de transporte, la
información será dada a los usuarios en forma sonora y visual simultanea.
Los bordes
de los andenes y embarcaderos deberán contar con una banda de prevención de
textura en relieve y color contrastante con respecto al resto del solado,
colocada a lo largo del borde del andén en toda su extensión.
En
estacionamientos terminales de transporte (automotor, por ferrocarril, aéreas
y marítimas) de larga distancia, se dispondrán en una sala de descanso y
atención por sexo, vinculada la sanitario especial, adecuada para los
pasajeros con movilidad reducida.
A.2.8.
Deportes y recreación
En los
destinos referidos a deportes y recreación (salas para teatro, cine y
espectáculos) tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para
usuarios en silla de ruedas; estas reservas se realizarán en forma alternada,
evitando zona segregadas del público y obstrucción de los medios de salida.
Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo y se
ubicarán en platea, palcos o localidades equivalentes accesibles y donde no
resulte obstaculizada la visual por vallas o parapetos. Se destinará un 1% de
la totalidad de las localidades para la reserva de los lugares especiales.
Estos
edificios dispondrán de servicios sanitarios especiales, por sexo, en los
sectores públicos accesibles y en la proximidad de los espacios reservados
para personas con discapacidad motora.
Deberá
proveerse accesibilidad en los sectores destinados a la práctica de deportes
y sus instalaciones, que contarán con servicios sanitarios especiales y
vestuarios adaptados por sexo.
A.2.9.
Religioso
En los
destinos referidos a edificios religiosos, en los locales y espacios
descubiertos, destinados al culto se instalará un sistema de sonorización
asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones
especiales para la buena iluminación del intérprete del lenguaje gestual. La
instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el
pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.
A.2.10. Geriatría
En los
destinos referidos a geriatría, las circulaciones horizontales deberán contar
con pasamanos continuos de sección circular, colocados a una altura de 0,80 m
+0,05 m del nivel del solado, separados del paramento como mínimo 0,04 m de
color contrastante que los destaque de la pared y con terminación agradable
al tacto como el plástico o la madera.
Los
establecimientos de más de una planta contarán con un ascensor con cabina
tipo 3 según especificaciones del ítem. A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del
artículo 21 y el correspondiente rellano cumplirá lo establecido en el ítem
A.1.4.2.3.2. de la reglamentación del artículo 21.
En estos
establecimientos se deberá contar con servicio sanitario especial en cada
piso, cuya conformación, distribución y cantidad de artefactos estará de
acuerdo con los destinos del nivel.
Los
sectores destinados a habitaciones contarán con servicios sanitarios
individuales o compartidos, siendo la cantidad de artefactos especiales igual
a 50% de los artefactos convencionales. Por lo menos un local sanitario
contará con una bañera para uso asistido, con superficies de aproximación en
los dos lados mayores y en una cabecera.
La
instalación a la vista de agua caliente y desagüe de lavabos deberán tener
aislación térmica.
Los
calefactores deberán disponer de la protección adecuada para evitar el
contacto de las personas con superficies calientes.
EDIFICIOS
DE VIVIENDA COLECTIVA
B.1. Zonas
comunes
Las
viviendas colectivas a construirse deberán contar con un itinerario
accesibles para las personas con movilidad y comunicación reducidas-
especialmente para los usuarios en silla de ruedas, desde la vía pública y a
través de las circulaciones de uso común hasta la totalidad de unidades
funcionales y
Y
dependencias de uso común cumpliendo las prescripciones de la reglamentación
del artículo 20 y del inciso A.1 del artículo 21, excepto el ítem A.1.4.1, en
lo referido a ancho de circulaciones horizontales, para las cuales se admite
un valor mínimo de 1,10 m y el apartado
A.1.5. del citado articulo.
Para la
elección del tipo de cabinas de ascensores, prescritos en el ítem
A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21, se utilizará la siguiente
tabla, en función del número de ocupantes por piso funcional y del nivel de
acceso de la unidad de uso a mayor altura. A los efectos del cómputo de
ocupantes por piso funcional se considerarán dos personas por dormitorio,
cualquiera sea la dimensión de estos, a excepción del dormitorio de servicio
que se computará por una sola persona.
Las
viviendas colectivas existentes deberán adecuar sus zonas comunes con el
grado de adaptabilidad o en su defecto de practicabilidad, cumpliendo con lo
prescrito en la reglamentación de los artículos 20 y 21 a requerimiento de
los ocupantes de cualquier unidad funcional.
B.2. Zonas propias
B.2.1. Puertas
La luz
útil de paso de todas las puertas será de 0,80 m como mínimo.
2.2.
Circulaciones horizontales
Las
circulaciones horizontales en el interior de la vivienda deberán tener 1,10 m
como ancho mínimo.
B.2.3. Locales sanitarios
La
vivienda deberá tener por lo menos un baño practicable de 1,50 m x2,20 m.
B.2.4.
Cocina
La cocina
de la vivienda deberá tener un lado mínimo de2,00 m y un área mínima de 4,00
m2
ARTICULO
22
A.TRANSPORTE
AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS
A.1.
Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia
Las
empresas de transporte deberán incorporar a partir de los seis meses de la
entrada en vigencia de la presente reglamentación y durante el transcurso del
año 1997. Por lo menos una unidad de pasajeros con adaptaciones para el
ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de
personas con movilidad y comunicación reducidas- especialmente usuarios de
silla de ruedas y semi- ambulatorios severos. Progresivamente y por
renovación del parque automotor deberán incorporar unidades hasta llegar a la
renovación total de la flota en esas condiciones. (ver
cuadro siguiente).
Las
características pueden ser las de un vehículo de "piso bajo" de
hasta 0,40 m de altura entre la calzada y su interior, un
"arrodillamiento" no inferior a 0,05 m y con los complementos
necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de ruedas,
o con aquellas características que satisfagan el cumplimiento de condiciones
arriba expresadas.
Contarán
por lo menos, con una puerta de 0.90 m de ancho libre mínimo para el paso de
una silla de ruedas.
En el
interior se proveerá, por lo menos, de dos espacios destinados a sillas de
ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con los sistemas de
sujeción correspondiente para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar en los
dos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles
Se
dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos:
La
identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los números
y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los
laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse en
colores contrastantes sobre fondos opacos.
Las
unidades serán identificadas con el "Símbolo Internacional de
Acceso" según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su
frente y en sus laterales.
Las
máquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por todos los
pasajeros, con una altura máxima de 1,30 m desde el nivel del piso a la boca
de pago, con una altura mínima de 0,80 m desde el nivel del piso a las bocas
de extracción del boleto y/o vuelto a contar con un barral o asiento vertical
a ambos lados
Se prohibe
la colocación y utilización de sistemas de molinetes u otros sistemas que
dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasajeros, La
circulación deberá tener un ancho mínimo de 0,70 m salvo que sea utilizada
por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de 0.80 m
hasta el lugar reservado para alojar las sillas.
El piso
del coche se revestirá con material antideslizante, no presentará desniveles
ni obstáculos en toda su extensión y llevará una franja de señalización de
0.15 m de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo.
La altura
recomendada para los pulsadores de llamadas es de 1,35 m como máximo y de
1,25 m como mínimo, medidas desde el nivel del piso; ubicados en los dos
barrales de puertas de salida y por lo menos en un barral en el medio de la
zona delantera y otro barral en el medio de la zona trasera. En todos los
sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para
personas con movilidad y comunicación reducida, los pulsadores deberán estar
situados a una altura de 1,00 m + 0,10 m.
Todos los
pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la
efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de
emplazamiento de las sillas de ruedas, deberá producir una señal visual
intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará
con el "Símbolo Internacional de Acceso", según el pictograma
aprobado por la Norma IRAM 3722.
Se deberán
incorporar sistemas de información referidos a recorridos, paradas próximas,
paradas en las que se encuentra estacionado. Las mismas deberán ser posibles
de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.
Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de
recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.
A.2.
Vehículos de larga distancia
La
cantidad de vehículos especiales y los plazos para su progresiva
incorporación, estarán en función de las frecuencias actualizadas de los
distintos destinos de cada empresa, a propuesta de los organismos
responsables del control de los servicios.
En
vehículos de larga distancia se optará por la incorporación de un elevador
para sillas de ruedas o sistemas diseñados a tal fin, que cumplan con el
propósito de posibilitar el acceso autónomo de personas en silla de ruedas y
se dispondrá el espacio necesario en su interior para la ubicación de por lo
menos una silla de ruedas en el sentido de dirección de marcha del vehículo,
equipado con los sistemas de sujeción correspondiente a las sillas de ruedas,
y al usuario.
B.
TRANSPORTE SUBTERRANEO
Las
empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros deberán iniciar
la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes,
según lo expresado en la presente Reglamentación de los Artículos. 20 y 21, y
del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la
presente reglamentación y deberán ser complementados en un plazo no superior
a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con
movilidad y comunicación reducidas especialmente para los usuarios en sillas
de ruedas.
La
infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema en el futuro
deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22431 y sus modificaciones en
esta Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta
son los siguientes:
C.
TRANSPORTE FERROVIARIO
Las
empresas responsables del transporte ferroviario de pasajeros deberán iniciar
la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes,
según lo expresado en la presente Reglamentación de los artículos 20 y 21 y
del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la
presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a
tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad
y comunicación reducidas especialmente para los usuarios en silla de ruedas.
La infraestructura
y el material móvil que se incorporen al sistema deberán ajustarse a lo
prescrito por la Ley 22431 y sus modificaciones y su Reglamentación.
C.1.
Transporte ferroviario de corta y larga distancia
Los
requisitos a tener en cuenta son los siguientes:
C.2
servicios ferroviarios de larga distancia
En los
servicios ferroviarios de larga distancia se cumplirá con lo establecido en
la reglamentación del Art. 22, inciso C.1., excepto la reserva de dos
asientos de uso prioritario para personas con movilidad y comunicación
reducidas y la colocación de apoyos isquiáticos.
Los
servicios ferroviarios de larga distancia dispondrán de servicio sanitario
especial en los coches donde están previstos de los espacios reservados para
las sillas de ruedas.
D.
TRANSPORTE AEREO
Las
empresas responsables del transporte aéreo de pasajeros deberán iniciar la
adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes,
según lo expresado en los artículos 20y 21 de la Reglamentación y del
material de aeronavegación a partir de los seis meses de la entrada en
vigencia de la presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo
no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas
con movilidad y comunicación reducidas especialmente por los usuarios en
silla de ruedas.
La
infraestructura y las aeronaves que se incorporan en el futuro al sistema
deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22431 y sus modificaciones y su
Reglamentación. Los requisitos a cumplir son los siguientes:
Permitir
el ingreso y egreso a la aeronave en forma cómoda y segura, mediante sistemas
mecánicos o alternativos, que excluyan el esfuerzo físico de terceras
personas para los desplazamientos verticales;
Disponer
de una silla de ruedas especial cuyo ancho le permita circular por los
pasillos de la aeronave, para que una persona no ambulatoria, pueda llegar a
su asiento;
Proporcionar
la información general y la especifica sobre emergencias, que se brindan
oralmente a los pasajeros en la aeronave, en forma escrita, en braille y en
planos en relieve para que los ciegos puedan ubicar las salidas de
emergencia;
Proveer en
los asientos de pasillo, asignados a personas con movilidad reducida,
apoyabrazos rebatibles.
E.
VEHICULOS PARTICULARES
Los
vehículos propios que transporten o sean conducidos por personas con
movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de
acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las
que no podrán excluir de estas franquicias a los automotores patentados en
otras jurisdicciones. Las franquicias de libre estacionamiento serán
acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo
12 de la Ley 19279.
DECRETO 467/98
Transporte
automotor Público Colectivo de Pasajeros. Introdúcense modificaciones al
texto del Artículo 22, apartado A.1 del Decreto N° 914/97.
Bs. As.
29/4/98
VISTO el
expediente N° 555-000047/98 del Registro del MINISTERIO DE ECOMONIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que a
través del Decreto N° 914 de fecha 11 de septiembre de 1997, se aprobó entre
otros la reglamentación del Artículo 22 de la Ley N° 22,431, modificada por
su similar N° 24,314, con el objeto de suprimir las barreras físicas en los
ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se materialicen en el
futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o
parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad
para las personas con movilidad reducida.
Que el
proceso iniciado por el GOBIERNO NACIONAL a través del diseño de las
políticas públicas que han tomado como objetivo una total e igualitaria
incorporación de las personas con discapacidad a la vida de la comunidad,
demanda una profunda transformación de la infraestructura pública que en modo
alguno es susceptible de llevarse adelante en forma automática.
Que a
efectos de proceder a un ordenado y paulatino proceso de renovación del
parque móvil afectado a la prestación de los servicios públicos de
autotransporte de pasajeros resulta conveniente introducir modificaciones el
texto del Artículo 22, apartado A.1 de la reglamentación de la Ley N° 22,431,
modificada por su similar N° 24,314, aprobada por el artículo 1° del Decreto
N° 914/97, obrante en el Anexo 1 del mismo.
Que en
este sentido puede mencionarse la experiencia recogida en materia de los
Reglamentos Técnicos de la COMISION DE INDUSTRIA AUTOMOTRIZ del subgrupo
técnico N° 3 del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) del cual se ha procedido a
adoptar el criterio de incorporación progresiva de la renovación de
infraestructura destinada al transporte.
Que no
puede soslayarse la existencia de localidades dentro de la Región
Metropolitana de Buenos Aires, establecida por el Artículo 3 del Decreto 656
de fecha 26 de abril de 1994, que carecen de vereda y por consiguiente no se
verifica el desnivel provocado por el extremo de conexión con la calzada, lo
cual dificulta la adecuación de los denominados vehículos de piso bajo para
la prestación de los servicios públicos de autotransporte de pasajeros dentro
del área mencionada.
Que las
políticas adoptadas por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTRIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICOS PUBLICOS tienen como efecto una importante renovación del
parque móvil afectado a la prestación del servicio público de autotransporte
urbano y suburbano correspondiendo por tanto tomar medidas conducentes a
permitir un adecuado abastecimiento a las empresas transportistas, para lo
cual resulta necesario crear las condiciones que permitan ampliar la oferta
de vehículos acondicionados para el acceso de personas don discapacidad.
Que a tal
efecto, se ha previsto la posibilidad de permitir optar libremente a quienes
deban realizar la renovación de sus respectivos parque móviles.
Que de
esta forma, la mitad del porcentaje de renovación dispuesta para los años
1998,1999 y 2000, deberá ser cubierto por vehículos de las características
del "piso bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metro de altura
entre la calzada y su interior, la mitad restante del porcentaje previsto
para los mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las
características del "piso bajo" o "semibajo", en forma
optativa.
Que las
modificaciones aquí introducidas no generan interrupción alguna en el proceso
de plena incorporación de las personas con discapacidad a la vida social.
Que al
mismo tiempo corresponde aclarar ciertas disposiciones del Decreto N° 914/97
(Anexo 1) a efectos de evitar interpretaciones que puedan traer
equivocaciones eliminando al mismo tiempo la situación de incertidumbre que
puede la existencia de aplicaciones dispares del mismo plexo normativo.
Que la
COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS
dependientes de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha tomado la
intervención que le compete, a través de la opinión vertida en las presentes
actuaciones, la cual reviste carácter vinculante de acuerdo a lo establecido
por el Artículo 4° apartado b) del Decreto N° 984 de fecha 18 de junio de
1992.
Que el servicio
jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete.
Que el
presente acto de dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el
Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL
PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° - Sustitúyese el texto del artículo 22 apartado A.1 del Anexo 1 del
Decreto N° 914 de fecha 11de septiembre de 1997, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
ARTICULO
22
A. TRANSPORTE
AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS
A.1,1,
Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia
Las
empresas de transporte deberán incorporar en forma progresiva, por renovación
de su parque cambio automotor y de acuerdo al cronograma que se fija en este
artículo, unidades de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en
forma autónoma y segura y con espacio suficiente que permita la ubicación en
su interior de personas con movilidad y comunicación reducida especialmente
usuarios de sillas de ruedas y semi ambulatorios severos, hasta llegar a la
renovación total de la flota en esas condiciones. (Ver
cuadro siguiente):
La mitad
del porcentaje previsto para los años 1998,1999 y 2000, fijado en el
cronograma precedente,
Deberá ser
cubierto por vehículos de las características de un vehículo de "piso
bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre la
calzada y su interior. La mitad restante del porcentaje previsto para los
mismos años, deberá ser cubierto por vehículos de las características del
"piso bajo" o "semibajo", en forma optativa.
En todos
los casos los vehículos deberán contar con las siguientes características:
Todos los
pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la
efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de
emplazamiento de las sillas de ruedas, deberá producir una señal visual
intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará
con el "Símbolo Internacional de Acceso", según el pictograma
aprobado por la Norma IRAM 3722.
A.1.2. Las
renovaciones de vehículos que se efectuarán a partir del 31 de diciembre del
año 2.000 de acuerdo a los porcentajes establecidos en el cronograma que
antecede, deberán ser de vehículos con las características del "piso
bajo" de hasta CERO COMA CUARENTA (0,40) metros de altura entre calzada
y su interior, un "arrodillamiento" no inferior a los CERO COMA
CERO CINCO (0,05) metros y con los complementos necesarios que permitan el
ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de
personas con movilidad y comunicación reducidas – especialmente usuarios de
sillas de ruedas y semi ambulatorios severos, cumpliendo así mismo con las
demás exigencias técnicas mencionadas en los párrafos precedentes.
Art. 2°-
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.-MENEM – Jorge A. Rodriguez-Roque B. Fernández.-
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